SINDICATO ARGENTINO DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS
CAPÍTULO I
Denominación, domicilio, ámbito de representación y objeto
ARTÍCULO 1º. El Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos es la asociación de primer grado que agrupa y representa en todo el territorio de la República Argentina, los intereses legales, sociales y gremiales de todos los trabajadores que poseen título de Farmacéutico, Licenciado en farmacia, Licenciado en química farmacéutica, Bioquímico, Licenciado en análisis clínicos y Licenciado en química y prestan servicio en relación dependiente en farmacia privada, farmacia hospitalaria, farmacia mutual o sindical, droguería, distribuidora, hospital, clínica, sanatorio, laboratorio de análisis clínicos, centro de atención primaria de salud, industria farmacéutica, industria cosmética, industria alimenticia, central de esterilización, importadora, exportadora o distribuidora de productos biomédicos o suplementos alimenticios, universidad o asociación / colegio profesional, o establecimiento comprendido en las incumbencias profesionales de estos trabajadores, cualquiera sea su razón social o jurídica, tanto en el ámbito público o privado, en su carácter de director técnico, codirector técnico, gerente, profesional de planta, profesional auxiliar, reemplazante, educador, asesor, inspector o auditor, dirigente, funcionario u otro dentro de su actividad profesional, sin distinción de jerarquía, y a los pasivos que hayan alcanzado esta situación encontrándose afiliados a la entidad mientras se desempeñaban en la actividad profesional.
ARTÍCULO 2º. Su ámbito de actuación es todo el territorio del país y su domicilio legal es en la calle Corrientes 4595, 4º piso “B”, CP 1195, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina.
ARTÍCULO 3º. La entidad, que funciona con el carácter, derecho y obligaciones de las personas jurídicas, tiene los fines gremiales, sociales y culturales que se indican a continuación:
defender, proteger, coordinar y representar los intereses laborales de los trabajadores;
representar a los trabajadores en comisiones paritarias y en sedes privadas, administrativas y/o judiciales;
crear Delegaciones Regionales;
celebrar convenios y acuerdos colectivos de trabajo;
promover el mejoramiento técnico, social y económico de sus afiliados;
asesorar en materia de derechos y obligaciones laborales de los farmacéuticos, los químicos y los bioquímicos en ejercicio;
vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
defender la dignidad profesional y procurar el mejoramiento continuo de los farmacéuticos, químicos y bioquímicos;
en forma coordinada con los colegios y consejos profesionales: a) promover la aplicación de buenas prácticas en el ejercicio de la farmacia y la bioquímica , b) favorecer la producción de información sanitaria científica y objetiva, c) organizar y/o auspiciar actividades educativas destinadas a mantener la competencia profesional de sus representados, y d) promover un uso racional de los recursos farmacéuticos, químicos y bioquímicos;
editar publicaciones y crear bibliotecas;
colaborar con el Estado en el estudio y solución de problemas de la especialidad y el perfeccionamiento de la legislación laboral relacionada con la farmacia, la química y la bioquímica;
unir a todos los trabajadores en la defensa de sus intereses inmediatos y futuros;
crear y administrar su propia obra social;
promover servicios de turismo;
fundar proveedurías, cooperativas y mutuales;
administrar, por sí o por terceros, fondos de jubilaciones y pensiones, seguros de retiro y cualquier otra forma de previsión de contingencias en materia de vejez, incapacidad, enfermedad y sobre la propia vida que requieran de cobertura para los trabajadores;
peticionar ante las autoridades las exenciones impositivas que pudieran corresponder;
auditar el cumplimiento de los deberes de los afiliados y el respeto del presente Estatuto.
ARTÍCULO 4º. Son obligaciones del Sindicato:
a) abstenerse de cualquier actividad de carácter político partidario que no sea de interés de sus representados;
b) mantener un registro completo de sus asociados con especificidad de: nombre y apellido, edad, número de documento, número de matrícula profesional, domicilio laboral, domicilio particular, grupo familiar y otros datos que considere necesarios;
c) disponer de un servicio de asistencia jurídica al trabajador;
d) colaborar con el Estado en el desenvolvimiento de la solidaridad social;
e) afiliarse a la Federación de Trabajadores de Farmacia con los correspondientes derechos y obligaciones, en caso que una Asamblea convocada a tal efecto así lo disponga.
CAPÍTULO II
Afiliación, derechos y deberes de los afiliados
ARTÍCULO 5°. Podrán afiliarse todos los trabajadores que presten servicios en cualquiera de las actividades previstas en el artículo 1° del presente Estatuto. El ingreso como afiliado deberá ser solicitado por el aspirante, por escrito, completando la correspondiente solicitud, la que deberá ser aprobada por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 6°. La solicitud de afiliación sólo podrá ser rechazada por los siguientes motivos:
a) incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;
b) no desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, empresa o categoría que representa la entidad;
c) haber sido objeto de expulsión de un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida;
d) hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores, si no hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de prescripción de la pena contando desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse.
El Consejo Directivo deberá resolver las solicitudes de afiliación dentro de los treinta (30) días de su presentación, transcurrido dicho plazo, sin que hubiera decisión al respecto se considerará aceptada la afiliación.
La afiliación podrá ser revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo, llegara a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los hechos contemplados en los incisos b), c) o d) que anteceden.
Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su decisión a la primera asamblea de afiliados para su consideración. Si la decisión resultare confirmada, el aspirante deberá accionar ante la justicia laboral para obtener su revocación.
ARTÍCULO 7º. Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia por escrito ante el órgano directivo, quién podrá rechazarla con fundamento dentro de los treinta (30) días, si existiera un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante.
No resolviéndose sobre la renuncia, en el término aludido, se dará por aceptada.
El trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se practiquen retenciones en sus haberes en beneficio de la asociación. Ante la negativa o reticencia del empleador, el trabajador podrá efectuar la denuncia pertinente ante la autoridad laboral.
ARTÍCULO 8º. Mantendrán la afiliación:
a) los socios que presten servicio militar obligatorio;
a) los jubilados;
b) los socios que interrumpan la prestación de tareas por invalidez, accidente o enfermedad;
c) los desocupados, por el término de 6 (seis) meses desde la ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en el supuesto de trabajadores que desempeñen cargos representativos; y
d) los representantes gremiales despedidos que accionen en procura de la restitución en el empleo, por el tiempo que dure la situación litigiosa.
En los supuestos b), c) y d) los afiliados quedarán exentos del pago de la cuota social mientras subsistan las circunstancias indicadas en ellos.
ARTÍCULO 9º. Son derechos de los asociados:
a) gozar de los servicios y beneficios ofrecidos por la entidad y utilizar sus dependencias de acuerdo con las disposiciones que los regulen;
b) participar en asambleas generales, de acuerdo con la reglamentación correspondiente;
c) elegir a sus representantes a través del voto y ser votado, para ello el trabajador deberá haberse desempeñado en la actividad, profesión o empresa durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de elección, salvo los supuestos del artículo 6 del decreto 467/88;
d) aceptar los cargos para los que fuesen electos o designados, salvo causas justificadas, y desempeñarse con dedicación en ellos;
e) los derechos de los asociados son personales e intransferibles.
ARTÍCULO 10º. Son obligaciones del afiliado:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente estatuto y las que, en su consecuencia, emanen de los órganos de la asociación;
b) abonar puntualmente la cuota social vigente, salvo las excepciones previstas en la reglamentación;
c) dar cuenta de los cambios de domicilio laboral y particular dentro de los noventa (90) días de producidos;
d) honrar la entidad por todos los medios a su alcance y propagar el espíritu de respeto, colaboración y asociación entre sus colegas.
ARTÍCULO 11°. Ningún asociado podrá pretender el reconocimiento forzado de un derecho sin agotar previamente la instancia asociacional.
CAPÍTULO III
Órganos de la asociación
ARTÍCULO 12º. Los órganos de la entidad son:
a) Asamblea;
b) Consejo Directivo;
c) Comisión Revisora y Fiscalizadora de Cuentas;
d) Delegación Regional;
e) Cuerpo de Delegados.
f) Junta Electoral;
Artículo 13º. La Asamblea general es el órgano superior de la entidad, se integra con todos los afiliados en condiciones estatutarias de ejercer sus derechos y se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 14º. La Asamblea se reunirá en “sesión ordinaria” una (1) vez por año, dentro de los primeros cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio. Será convocada por el Consejo Directivo con una anticipación no menor a treinta (30) días de la fecha prevista ni mayor de sesenta (60) días.
La asamblea se reunirá en “sesión extraordinaria” cuando el Consejo Directivo lo estime conveniente o cuando le sea requerida, por escrito y con expresa indicación de los temas a tratar, por una cantidad de afiliados no inferior al diez por ciento (10%) del total o por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo de delegados. Será convocada con una anticipación no inferior a cinco (5) días.
En ambos casos, la convocatoria deberá ser dada a publicidad de inmediato, mediante aviso en un diario de alcance nacional y comunicaciones en la sede sindical y a través de los medios de comunicación que ésta posea, consignando día, lugar y hora de realización y orden del día a considerar. Asimismo, deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del cuerpo de delegados al efecto de su difusión a las bases.
ARTÍCULO 15º. Será privativo de la Asamblea ordinaria considerar, aprobar o modificar la memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos e informes del órgano de fiscalización. Con una anticipación no menor a los treinta (30) días a la fecha de la asamblea respectiva, los instrumentos pertinentes deberán ser puestos a disposición de los afiliados.
Será privativo de la Asamblea extraordinaria:
a) fijar criterios generales de actuación;
b) considerar las acciones realizadas por el Consejo Directivo;
c) aprobar y modificar los estatutos;
d) aprobar las fusiones con otras asociaciones y la afiliación o desafiliación a otras asociaciones nacionales o internacionales resueltas por el Consejo Directivo;
e) elegir la Junta electoral y las Delegaciones regionales, a propuesta del Consejo Directivo;
f) adoptar medidas de acción directa, sin perjuicio de las facultades que, en la materia, son propias del Consejo Directivo y las Delegaciones regionales;
g) disponer la disolución de la asociación;
h) resolver sobre la expulsión de los afiliados y la revocación de los mandatos a los miembros de los órganos de conducción, debiendo contar con un mínimo del diez por ciento (10%) del padrón para tal circunstancia y conocer, en grado de apelación, en las demás sanciones que aplique el Consejo Directivo;
ARTÍCULO 16º. La Asamblea se constituirá con la mitad más uno de los socios y será presidida por el presidente del Consejo Directivo. Pasada una (1) hora de la citada el quórum se logrará con los afiliados presentes.
ARTÍCULO 17º. El carácter de afiliado a los efectos de la asistencia a las asambleas deberá acreditarse con credencial sindical o el documento de identidad verificado en el registro de afiliados.
ARTÍCULO 17º. El carácter de afiliado a los efectos de la asistencia a las asambleas deberá acreditarse con credencial sindical o el documento de identidad verificado en el registro de afiliados.
ARTÍCULO 18º. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos y se votará por signos. La propia asamblea, sin embargo, podrá disponer que se efectúe votación nominal o secreta. El Presidente solo vota en caso de empate.
ARTÍCULO 19º. La presidencia no permitirá en las asambleas las discusiones ajenas al orden del día ni las relativas a cuestiones susceptibles de alterar la armonía y el respeto que los asociados se deben.
ARTÍCULO 20º. Cada asambleísta podrá hacer uso de la palabra hasta dos (2) veces y el autor de la moción en debate hasta tres (3) veces sobre el mismo asunto, salvo autorización de la asamblea ante pedido expreso o en caso de que, por la importancia de la cuestión, se declare libre el debate.
ARTÍCULO 21º. La palabra será concedida por el Presidente, atendiendo al orden en que fue solicitada.
ARTÍCULO 22º. Los miembros del Consejo Directivo y la Comisión revisora y fiscalizadora de cuentas no podrán votar en la consideración de la memoria, el balance y el inventario general, ni en las cuestiones referentes a su responsabilidad.
ARTÍCULO 23º. Las Asambleas serán presididas por el Presidente y, en su ausencia por el Vicepresidente. Si ninguno de los dos se encontrara presente, designarán un presidente entre los presentes. Se designarán tres afiliados que deberán firmar las actas de la asamblea.
ARTÍCULO 24º. El Presidente abrirá la sesión y asumirá la dirección del debate, levantando la asamblea una vez concluido el orden del día y/o dispuesto el pase a cuarto intermedio.
ARTÍCULO 25º. Toda proposición formulada por un asambleísta en uso de la palabra en forma autorizada por la presidencia, sobre cuestiones en debate, será tomada como moción y sometida a consideración de la asamblea si es apoyada por otros afiliados.
ARTÍCULO 26º. Cuando alguna cuestión está sometida a la asamblea mientras no se tome una resolución, no puede considerarse otra, excepto las mociones relativas a cuestiones de orden o previas.
ARTÍCULO 27º. Son cuestiones de orden las fórmulas con miras al encauzamiento de las deliberaciones o a su clausura. Se consideran tales las que propongan que se levante la sesión; que se pase a cuarto intermedio; que se declare libre el debate; que se cierre la lista de oradores con los inscriptos a ese momento; que se cierre la lista de oradores con los que deseen inscribirse; y que se cierre el debate sin nuevas intervenciones.
Son mociones previas las que pretenden que se aplace la consideración de un asunto, que se declare que no hay lugar a deliberar, o que se altere el orden de tratamiento de los temas del orden del día.
Tanto las de orden como las previas deben fundarse brevemente, ser puestas inmediatamente a votación sin discusión y aprobadas por simple mayoría de votos y podrán repetirse en la misma sesión sin que ello importe reconsideración.
ARTÍCULO 28º. Si un asambleísta se opone al retiro o a la lectura de documentos se votará sin discusión previa, si se permite dicho retiro o lectura.
ARTÍCULO 29º. Los asambleístas pedirán la palabra por medio de signos y siempre se dirigirán en su exposición al presidente.
CAPÍTULO V
Consejo Directivo
ARTÍCULO 30º. El sindicato será dirigido y administrado por un Consejo Directivo compuesto por once (11) miembros titulares, que desempeñarán los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario de Finanzas y Administración, Secretario Gremial y de Interior, Secretario de Actas, Secretario de Acción Social y Recreación, Secretario de Prensa y Difusión, Secretario de Cultura y Educación Continua y tres (3) Vocales. Además habrá tres (3) vocales suplentes, que solo integrarán el Consejo Directivo en los casos de renuncias, fallecimientos o impedimento de sus titulares.
Deberá cumplirse con los alcances del llamado cupo femenino establecido en la Ley 25674 y su Decreto reglamentario 514/03 o la legislación que en el futuro la reemplace. Las delegaciones regionales integrarán el cuerpo directivo con un representante que tendrá voz y voto.
El mandato de los miembros del Consejo Directivo durará cuatro (4) años y sus integrantes podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 31º. En caso de licencia, ausencia o fallecimiento o cualquier otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, entrará a desempeñarse activamente el primer vocal titular, salvo que se trate de la Presidencia, la que será reemplazada únicamente por el Vicepresidente. El Consejo Directivo, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá disponer un reordenamiento de funciones o incorporar al suplente devenido titular en el cargo que en definitiva quede vacante.
ARTÍCULO 32º. Para integrar los órganos directivos se requerirá:
a) mayoría de edad;
b) no tener inhibiciones civiles ni penales, con los alcances del Art. 16 del decreto 467/88 (ley 23551);
c) estar afiliado con una antigüedad no inferior a dos (2) años y encontrarse desempeñando la actividad durante, al menos, dos (2) años. Esta exigencia comenzará a regir luego de cumplidos dos años de existencia de la asociación.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos argentinos; el titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante deberán ser argentinos.
ARTÍCULO 33°. Es derecho y responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo asistir a las reuniones, participar de las comisiones asesoras, presentar y considerar proyectos y representar al sindicato. La dedicación de tiempo parcial o completo de los miembros del Consejo Directivo podrá ser remunerada en forma acorde a los honorarios profesionales vigentes para los trabajadores en ejercicio.
La ausencia de un consejero a tres (3) reuniones consecutivas de Consejo Directivo o a cinco (5) alternadas sin previo aviso, o a más de diez (10) aún dando aviso, le hará perder su condición de tal y se procederá a su suspensión preventiva según lo establecido en el artículo 37° del estatuto social.
ARTÍCULO 34º. El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez por mes, en el día y hora que determine en su primera reunión anual, y toda vez que sea citada por el presidente por propia determinación o a pedido del órgano de fiscalización, o de tres (3) o más de sus miembros por escrito y con indicación de los temas a considerar. En estos últimos casos la reunión deberá celebrarse dentro de los cuatro (4) días. La citación se hará por circular, con tres (3) días de anticipación y con enunciación del temario.
ARTÍCULO 35º. El Consejo Directivo tendrá quórum con la mitad más uno (1) de sus miembros presentes y sus resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos. Pasada una (1) hora de la citada se sesionará con los miembros presentes, siempre que entre ellos esté el presidente y sólo podrán tomarse decisiones por unanimidad de votos. El presidente dirigirá el debate y su voto será doble en caso de empate.
ARTÍCULO 36º. En caso que la entidad quedare acéfala por: a) revocación de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, por justa causa, y por el voto de las dos terceras partes (2/3) de una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto, ó b) renuncias en el Consejo Directivo que dejen a éste sin posibilidad de formar quórum; una asamblea convocada por los miembros restantes del órgano directivo o por los afiliados podrá elegir una Comisión Provisoria de tres (3) miembros con facultades de administración respecto de los bienes de la asociación, que tendrá como función convocar a elecciones, en los plazos previstos por el artículo 15 del decreto 467/88, las cuales se efectuarán mediante el voto directo y secreto de los afiliados.
Con respecto a la acefalía por renuncia, los renunciantes no podrán abandonar sus cargos subsistiendo su responsabilidad hasta que asuma en sus funciones una Comisión Directiva provisoria. En caso de abandono de los renunciantes al Consejo Directivo antes de que asuma en sus funciones la Comisión Provisoria, se podrá considerar la expulsión de la Institución por la causal establecida en el inciso a) párrafo 6, del artículo 9º del Decreto Reglamentario 467/88, además de las responsabilidades legales pertinentes.
ARTÍCULO 37º. El Consejo Directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión preventiva contra sus miembros en sus cargos si se encuentran comprendidos en alguna de las causales taxativamente determinadas por este Estatuto. La suspensión preventiva, no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días, y será responsabilidad del Consejo Directivo, dentro de éste plazo, someter dicha sanción preventiva a Asamblea Extraordinaria para que decida en definitiva, la cual se convocará a tal efecto de inmediato y cuya celebración se efectuará en el término máximo ya indicado.
Los miembros del Consejo Directivo serán pasibles de sanciones adoptadas en Asambleas Extraordinarias, si se acreditare que se hallan comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: a) cometer faltas graves que afecten a la asociación; b) realizar actos que comprometan la disciplina y buena armonía del Consejo Directivo; c) ausencia de un consejero a tres (3) reuniones consecutivas de Consejo Directivo o a cinco (5) alternadas sin previo aviso, o a más de diez (10) aún dando aviso.
El imputado deberá ser citado por medio fehaciente a la Asamblea Extraordinaria que se convoque, podrá participar en ella con voz y voto si le correspondiere y dispondrá de las garantías necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa.
ARTÍCULO 38º. Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
ejercer la administración del sindicato, a cuyo efecto realizará todos los actos comerciales y jurídicos pertinentes, cumpliendo los requisitos estatutarios. Cuando se trate de actos de disposición por un monto superior al equivalente a treinta (30) sueldos mínimos, deberá dar cuenta de los mismos a la Asamblea en la primera reunión que se celebre;
ejecutar las resoluciones de la Asamblea, cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias de aplicación, este estatuto y los reglamentos internos, interpretándolos en caso de duda con cargo de dar cuenta a la Asamblea en su más próxima reunión;
nombrar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad social, fijar las remuneraciones, determinar sus obligaciones, aplicar sanciones disciplinarias y despedirlos;
fijar la cuota de afiliación y las contribuciones de sus afiliados, ad referéndum de la Asamblea;
hacer cumplir el mandato otorgado a los Representantes ante asociaciones de grado superior, quienes serán propuestos por el Consejo Directivo y elegidos mediante el voto directo y secreto de los afiliados, y recibir el informe de su desempeño;
designar los colaboradores que estime necesarios y nombrar las comisiones asesoras, permanentes o transitorias, que considere convenientes para el mejor funcionamiento y desenvolvimiento de la organización;
opinar sobre las modalidades en el ejercicio de las profesiones farmacéutica, química y bioquímica;
proponer los honorarios y aranceles profesionales no fijados por la ley o la autoridad laboral;
decidir sobre las denuncias recibidas;
presentar a la Asamblea general la memoria, el balance, el inventario, la cuenta de gastos y recursos y el informe del órgano de fiscalización;
convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias estableciendo el orden del día, así como el cuerpo de delegados;
otorgar mandatos y poderes para ejecutar actos determinados y ejercitar su representación en sede administrativa y/o judicial;
disponer la implementación de medidas de acción resueltas por asociaciones sindicales de mayor grado y adoptar medidas de acción directa en los supuestos que, por su urgencia, no consientan aguardar la reunión de la asamblea.
ARTÍCULO 39°. Las Comisiones asesoras se compondrán de una cantidad adecuada de miembros elegidos por simple mayoría de votos de los integrantes del Consejo Directivo, previo análisis de las referencias personales de cada uno. Tendrán un Coordinador que ordenará su accionar y dictamines. Los dictámenes de las Comisiones asesoras no son vinculantes pero serán tratados con despacho preferencial. Los miembros de las comisiones durarán lo que las autoridades electas determinen y podrán ser reelectas en sus cargos.
ARTÍCULO 40º. Son deberes y atribuciones del Presidente:
a) ejercer la representación legal de la asociación;
b) firmar las actas o resoluciones del Consejo Directivo y las Asambleas correspondientes;
c) autorizar junto con el Secretario de Finanzas y Administración, las cuentas de gastos de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo;
d) firmar conjuntamente con el Secretario de finanzas y administración las órdenes de pago y los cheques;
e) firmar la correspondencia y demás documentos de la asociación conjuntamente con el Secretario Gremial y de Interior o el que corresponda según el asunto;
f) convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo y las sesiones de la Asamblea;
g) llamar a los consejeros y los asambleístas a la cuestión y al orden;
h) adoptar resoluciones urgentes en casos imprevistos ad referéndum del Consejo Directivo;
i) ejercer la dirección general de las actividades del Consejo Directivo supervisando a las respectivas secretarías y coordinando su labor.
ARTÍCULO 41°. El Vicepresidente colaborará con el presidente en las funciones que éste delegue o encomiende y lo reemplazará en caso de ausencia temporal, renuncia, cesantía o fallecimiento, debiendo labrarse el acta correspondiente. En los tres últimos casos, el Vicepresidente convocará al Consejo Directivo dentro de los quince (15) días de producida la vacante para que se elija al nuevo Presidente hasta completar el período. Cuando la vacante se produzca en el último año del período, éste será completado por el Vicepresidente.
ARTÍCULO 42°. El Secretario de finanzas y administración tendrá a su cargo la administración de los fondos de la institución. Son sus tareas y responsabilidades:
controlar y vigilar la contabilidad de la entidad;
confeccionar un padrón con los adherentes que hagan contribuciones y arbitrar los medios para hacer efectivo el cobro;
llevar los libros y registros respectivos y guardar la documentación respaldatoria;
refrendar con el Presidente los actos contables de la institución y autorizar las cuentas de gastos y órdenes de pago;
presentar bimestralmente al Consejo Directivo los estados de cuentas y preparar anualmente el balance general y cuenta de gastos y recursos e inventario que deberá aprobar el Consejo Directivo;
asignar funciones junto con el Presidente y supervisar el desempeño del personal;
atender y gestionar los asuntos administrativos de la entidad;
atender a la conservación de los bienes de la entidad y al suministro de los elementos necesarios para su funcionamiento, así como el resguardo y, en su caso, saneamiento de los títulos respectivos;
ARTÍCULO 43°. Son deberes del Secretario gremial y de interior:
a) intervenir en todo conflicto individual o colectivo que presenten los afiliados al gremio;
b) intervenir en todo lo relacionado con la autoridad laboral nacional o provincial y reclamar ante los empleadores y poderes públicos donde se controvirtieran cuestiones gremiales;
c) ejecutar la política gremial decidida por la Consejo Directivo, ante los afiliados, empleadores y poderes públicos;
d) controlar el cumplimiento de la ley y la Convención Colectiva de Trabajo, en los establecimientos de la jurisdicción.
e) con acuerdo del Consejo Directivo, decidir inspecciones en los establecimientos a fin de verificar las condiciones de trabajo y el cumplimiento de la cuota social.
f) encargarse de la atención de las comisiones asesoras y las delegaciones regionales creadas en todo el territorio del país.
g) coordinar las deliberaciones del Cuerpo de delegados.
ARTÍCULO 44°. Son atribuciones y obligaciones del Secretario de actas:
a) redactar, registrar y firmar las actas de las reuniones de Consejo Directivo y/o secretariado y de los congresos generales de delegados junto con el presidente;
b) llevar un registro de asistencia del Consejo Directivo y/o secretariado, en el cual hará firmar a los asistentes las mismas;
c) recibir las notas y presentaciones realizadas a la entidad, organizarlas para su tratamiento y responderlas según corresponda;
d) realizar el cómputo de las votaciones;
e) registrar las resoluciones del Consejo Directivo o secretariado y de los congresos, las que enumerará correlativamente;
f) salvar, con su propia letra, al pie de cada acta y antes de la firma, toda omisión, interlineación, raspadura, corrección o enmienda, que se efectuare a las mismas;
g) custodiar los libros y registros de la institución.
ARTÍCULO 45º. El Secretario de acción social y recreación deberá atender los servicios de gestoría previsional, turismo, prácticas deportivas y demás prestaciones de índole social que la asociación tome a su cargo o cuyo contralor deba ejercitar. Deberá mantener las relaciones con la obra social y verificar que la atención de los beneficiarios sea la adecuada. Tendrá que ocuparse, en lo que a la entidad concierna, de las actividades cooperativas y mutualistas y de programar y ejecutar actividades recreativas, divertidas y deportivas entre los afiliados.
ARTÍCULO 46º. Son deberes y atribuciones del Secretario de prensa y difusión la publicidad de las actividades aprobadas por la asociación, el contacto con los medios, y la seriedad y uniformidad de toda la difusión realizada hacia los socios, los terceros y la comunidad. Mantendrá un registro completo y actualizado de medios de difusión escrita, radial y televisiva, generales y especializados.
ARTÍCULO 47º. Son deberes y atribuciones del Secretario de cultura y educación continua atender a la programación y realización de actividades destinadas a mantener e incrementar el nivel de capacitación sindical de los afiliados y que posibiliten el acceso a expresiones culturales. Le corresponde dictaminar sobre calidad de cursos, programas de capacitación, actividades docentes y de investigación, publicaciones y certificación y acreditación de profesionales y establecimientos.
Son deberes y atribuciones de los Vocales asistir a las reuniones de Consejo Directivo, aceptar y realizar las tareas encomendadas por éste y coordinar las Comisiones asesoras que se les delegue.
CAPÍTULO VI
Comisión revisora y fiscalizadora de cuentas
ARTÍCULO 48º. La Comisión revisora y fiscalizadora de cuentas se integra con tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, quienes deberán reunir las mismas condiciones legales y estatutarias que se exigen para integrar el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 49º. Los revisores de cuentas serán elegidos en la misma forma y oportunidad que los miembros de la Consejo Directivo, y tendrán igual término de mandato.
ARTÍCULO 50º. Son deberes y atribuciones de la Comisión revisora y fiscalizadora de cuentas:
a) revisar una vez cada tres (3) meses, como mínimo, el movimiento de la caja de la institución, como asimismo, toda cuenta especial o crédito cualquiera sea su origen;
b) en caso de verificar alguna anormalidad, solicitará por nota su solución al Consejo Directivo, el que estará obligado a contestar, dentro de los cinco (5) días, detallando las medidas adoptadas para subsanar la anormalidad;
c) de no ser satisfactoria las medidas tomadas por el Consejo Directivo, la comisión revisora y fiscalizadora de cuentas solicitará al Presidente que convoque a reunión de Consejo Directivo, con su asistencia, en plazo no mayor de veinte (20) días, oportunidad en la que informará verbalmente sobre la cuestión planteada, debiendo labrar acta con lo que en dicha reunión se exprese, cuya copia se entregará a la comisión revisora y fiscalizadora de cuentas;
d) no resultando tampoco una solución satisfactoria de dicha reunión, la comisión revisora y fiscalizadora de cuentas estará facultada para solicitar al Consejo Directivo que convoque a Asamblea, en un plazo no mayor a los quince (15) días, con expresa mención del tema en el orden del día;
e) de no acceder el Consejo Directivo a la solicitud de convocar a Asamblea extraordinaria, la comisión revisora y fiscalizadora de cuentas deberá comunicar la circunstancia al Ministerio de Trabajo;
f) los balances e inventarios para considerarlos válidos deberán llevar necesariamente la opinión de la Comisión revisora y fiscalizadora de cuentas.
CAPÍTULO VII
Delegación regional
ARTÍCULO 51°. Cuando exista un número suficiente de afiliados se podrá crear una Delegación regional, con las atribuciones y responsabilidades que el Consejo Directivo determine.
CAPÍTULO VIII
Cuerpo de delegados
ARTÍCULO 52º. El Cuerpo de delegados se integrará con todos los representantes de los trabajadores en los lugares de trabajo. Se fomentará la elección de delegados farmacéuticos en las áreas o especialidades: comunitaria, hospitalaria, industrial, distribución, docente, auditoria y autoridad.
Sesionará una vez cada tres (3) meses, como mínimo, y lo hará también en cada oportunidad en que el Consejo Directivo lo convoque por decisión propia o a pedido de la cuarta parte de sus integrantes. Sus deliberaciones serán presididas por el Secretario gremial y de interior.
ARTÍCULO 53º. El Cuerpo de delegados funcionará como órgano consultivo de la conducción sindical. En cada una de sus reuniones recibirá un informe del Consejo Directivo sobre la marcha general de las actividades de la organización en materia laboral, de acción social y de capacitación, lo analizará libremente y formulará las sugerencias que estime oportunas. El Consejo Directivo podrá requerir su opinión sobre los proyectos de convenios colectivos, acuerdos locales en gestión, conflictos colectivos planteados e implementación de nuevos servicios sociales y supresión o modificación de los existentes.
ARTÍCULO 54º. Los delegados de base tendrán la triple función de representar a los trabajadores de su sector ante el empleador, transmitir las inquietudes de los mismos al Consejo Directivo y difundir las decisiones de la organización sindical, procurando su acatamiento y ejecución. En cuanto a los conflictos laborales, cuando no pueden ser resueltos en el nivel propio de su gestión ante los representantes de la empresa, serán elevados a la organización por intermedio del Secretario gremial y de interior.
ARTÍCULO 55°. Se deberá elegir un (1) delegado de base cuando la cantidad de trabajadores que presten servicio para un mismo empleador sea superior a diez (10) y dos (2) delegados de base cuando la cantidad de trabajadores sea superior a cincuenta (50).
ARTÍCULO 56º. Los delegados deberán ser afiliados a la organización, tener dieciocho (18) años como mínimo, un (1) año de desempeño continuo en el empleo a la fecha de su elección y la misma antigüedad en la afiliación. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Su mandato solamente podrá ser revocado por Asamblea de trabajadores del sector al que representen, convocada para considerar expresamente la cuestión por el Consejo Directivo, por decisión propia o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados, con causa fundada en actitudes lesivas para el interés de los mismos. El delegado cuestionado deberá disponer de la posibilidad efectiva de ejercer su defensa, pudiendo participar de la Asamblea a la que deberá ser citado fehacientemente. Cuando se trate de hechos que requieran acreditación, la Asamblea deberá pasar a cuarto intermedio por el tiempo necesario para producir la prueba respectiva. La Asamblea del sector, para proceder a la revocación del mandato, deberá sesionar con la mitad más uno, como mínimo, de los trabajadores habilitados para elegir delegado.
ARTÍCULO 57º. Los Representantes ante entidades de grado superior, cuando la asociación sindical se encuentre adherida a éstas, serán propuestos por el Consejo Directivo y elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados en la misma ocasión en que se elija el Consejo Directivo.
CAPÍTULO IX
Junta electoral
ARTÍCULO 58º. La Junta electoral se integrará con tres (3) miembros titulares, uno (1) de los cuales ejercerá la presidencia, otro la secretaría y el tercero se desempeñará como vocal. Serán elegidos por una Asamblea Extraordinaria de afiliados convocada al efecto y ejercerán sus funciones hasta el momento de poner en posesión de los cargos a los miembros elegidos del Cuerpo Orgánico. Deberán reunir iguales condiciones que las exigidas para ser miembro del órgano directivo no pudiendo desempeñar ninguna otra función sindical.
En caso de ausencia, renuncia o separación del presidente lo sustituirá el secretario y a este el vocal. Se elegirán también tres (3) suplentes, que se incorporarán en reemplazo de los titulares en orden de lista, para cubrir las vacantes definitivas que eventualmente se produzcan.
ARTÍCULO 59º. La Junta electoral tendrá a su cargo la confección del padrón, debiendo decidir acerca de las tachas deducidas e incorporaciones solicitadas, así como la organización y fiscalización de los comicios, considerar la oficialización de las listas que se presenten, proceder a su oficialización cuando corresponda, resolver impugnaciones y proclamar a los electos, todo ello conforme a las disposiciones del capítulo relativo al procedimiento electoral. Asimismo fiscalizará las elecciones de delegados.
CAPÍTULO X
Régimen electoral
ARTÍCULO 60º. La fecha en la que se efectuará el comicio para elegir Consejo Directivo, Comisión revisora y fiscalizadora de cuentas, Delegaciones Regionales y Representantes a asociaciones de grado superior, si correspondiere, será establecida por el Consejo Directivo con acuerdo de la Junta electoral con noventa (90) días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento del mandato de los órganos que se renovarán. A su vez, la resolución de convocatoria deberá emitirse y publicarse cuarenta y cinco (45) días hábiles, como mínimo, antes de la fecha fijada para la elección. En la resolución de la convocatoria deberá establecerse el horario y lugares de votación, los que luego no podrán ser alterados salvo razones de fuerza mayor. En este último supuesto, los nuevos lugares deberán ser publicados del mismo modo que lo hubiere sido la convocatoria, con una anticipación no inferior a diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 61º. La Junta electoral tendrá a su cargo la organización y supervisión del comicio, incluyendo la confección de los padrones, consideración de tachas e incorporaciones, resolución de impugnaciones y proclamación de electos.
ARTÍCULO 62º. Tendrán derecho a votar los afiliados que se hayan desempeñado en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, salvo los supuestos del artículo 6º del decreto reglamentario 467/88. Quienes no estén afectados por ninguna de las inhabilidades establecidas por el sistema legal y por este estatuto. La elección se efectuará mediante voto directo y secreto.
ARTÍCULO 63º. La Junta electoral confeccionará dos (2) padrones, uno de ellos por orden alfabético y el otro por establecimiento, consignando en ambos nombre y apellido de los afiliados, domicilio, número de afiliación, documento de identidad y lugar de trabajo. Ambos padrones estarán en exhibición, para la consulta de los afiliados, treinta (30) días hábiles antes de la elección (Art. 15, Decreto Reglamentario 467/88).
ARTÍCULO 64º. Las listas que pretendan participar del comicio deberán presentarse para su oficialización ante la Junta electoral, dentro de los diez (10) días hábiles de publicada la convocatoria. La presentación se efectuará por escrito y por triplicado, consignando claramente los cargos, nombre y apellido de los candidatos, número de socio, documento de identidad y lugar de trabajo de cada uno de ellos y su manifestación firmada de que acepta la candidatura de que se trata. Cada lista deberá ser avalada por el tres por ciento (3%), como tope mínimo, de los empadronados, lo que se instrumentará mediante la suscripción de planillas en las que deberán consignarse los mismos datos indicados para los candidatos. En la presentación, se indicará, asimismo, quienes serán los dos (2) apoderados titulares de la lista y los dos (2) suplentes que podrán sustituirlos en caso de ausencia o renuncia. La Junta Electoral firmará y devolverá a los presentantes, para constancia, un ejemplar de la documentación recibida.
Las listas se diferenciarán por color y, cuando sean presentadas por agrupaciones internas con actuación previa en el sindicato, tendrán derecho que se les adjudique el mismo que hubieren utilizado con anterioridad.
ARTÍCULO 65º. La Junta electoral se pronunciará sobre las listas que hubieren sido presentadas en el término de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la solicitud.
Si las observara, por deficiencias de carácter general o referidas a determinados candidatos, así como mediar impugnaciones en un mismo sentido, dará traslado de la cuestión a los presentantes, concediéndole tres (3) días hábiles para contestar o, en su caso, para subsanar las deficiencias o suplantar los candidatos de que se trate. Vencido dicho término dictará resolución definitiva en el plazo de dos (2) días hábiles. Las listas oficializadas serán puestas en exhibición, de inmediato, en la sede sindical.
ARTICULO 66º. Diez (10) días hábiles antes del comicio, la Junta electoral designará un (1) presidente y dos (2) vicepresidentes para cada mesa electoral, los que no podrán ser candidatos, autoridades ni representantes sindicales.
ARTÍCULO 67º. En el momento de emitir su voto, el afiliado deberá acreditar su identidad con documento de identidad y suscribir una planilla que se confeccionará a tal efecto. Los afiliados podrán votar en forma personal o por correo.
Cada lista podrá designar fiscales generales, que estarán habilitados para recorrer los lugares de votación y fiscales para cada mesa electoral, habilitados para verificar el acto desde la apertura hasta el cierre. En cada lugar de votación y en cada mesa no podrán actuar, simultáneamente, más de un (1) fiscal general y de un (1) fiscal de mesa por cada lista. Los fiscales serán designados por los respectivos apoderados.
ARTÍCULO 68º. La apertura del acto comicial se registrará, en cada mesa, mediante el acta pertinente, que será suscripta por las autoridades de mesa actuante en el momento y por los fiscales presentes. Concluido el término para la emisión de votos, se efectuará el escrutinio provisorio en cada mesa y su resultado, consignando cantidad de sufragios emitidos, los registrados para cada lista, los en blanco y los impugnados, se volcará al acta de cierre, que será suscripta del mismo modo que la planilla suscripta por los votantes. La urna será transportada de inmediato al local donde se practicará el escrutinio definitivo, pudiendo, los fiscales que lo deseen, acompañar a los titulares de mesa.
ARTÍCULO 69º. El escrutinio definitivo será practicado por la Junta Electoral, en presencia de un apoderado por cada lista o, en su defecto, un fiscal general.
La ausencia de apoderados o fiscales generales de la lista no invalidará el acto. La Junta Electoral resolverá en el acto acerca de los votos impugnados, luego de oír a los apoderados.
ARTÍCULO 70º. Las impugnaciones que eventualmente se formulen respecto del acto electoral o de cualquiera de sus etapas, serán resueltas por la Junta Electoral dentro de los días hábiles posteriores al comicio. De no mediar impugnaciones, o una vez resueltas las que hubieren presentado, la Junta Electoral confeccionará el acta de clausura definitiva del acto electoral y proclamación de los electos, la que será suscripta por sus miembros y por los apoderados presentes.
ARTÍCULO 71º. Las autoridades electas asumirán sus cargos dentro de los quince (15) días de proclamadas, recibiendo la entidad – en el caso del Consejo Directivo – conjuntamente con un inventario general y estado financiero.
Cada miembro del Consejo Directivo saliente hará entrega a quién lo reemplace de todos los elementos propios del área, libros, documentación útiles, etc., así como un informe sobre el estado de los asuntos a su cargo, labrándose el acta correspondiente.
ARTÍCULO 72º. Regirá supletoriamente la ley 23551, su decreto reglamentario y la normativa legal que se aplique en los comicios nacionales en los que fuere compatible.
ARTÍCULO 73º. La elección de Delegados del personal en los lugares de trabajo, será convocada por el Consejo Directivo con diez (10) días hábiles de anticipación, como mínimo, y publicitada de modo que garantice la adecuada información de los electores. Será obligatorio, a estos efectos, colocar carteles en el lugar de trabajo y sus inmediaciones, al efecto de asegurar dicho conocimiento y sin perjuicio de la utilización de otros medios para difundirla. La respectiva resolución deberá emitirse, como máximo, veinte (20) días hábiles antes del vencimiento del mandato de quienes estén ejerciendo la función.
ARTÍCULO 74º. Podrán votar todos los trabajadores del sector de que se trate y podrán ser electos todos aquellos que tengan como mínimo dieciocho (18) años de edad, un (1) año de antigüedad en el empleo y sean afiliados al sindicato, también con una antigüedad mínima de un (1) año. El requisito de antigüedad quedará dispensado cuando se trata de establecimientos nuevos, lo que se hará constar expresamente en la convocatoria.
ARTÍCULO 75º. El comicio será presidido por la Junta Electoral, por intermedio de cualquiera de sus miembros. En caso de imposibilidad material, por superposición de comicios, la Junta Electoral designará autoridades de mesa entre los afiliados que pertenezcan al sector, previa manifestación escrita de estos en el sentido de que declinan la condición de candidatos.
ARTÍCULO 76º. La votación se hará por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberán ejercer, llevándose a cabo en el lugar y horario de trabajo. El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante Asamblea de sus miembros convocada por el Consejo Directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados.
ARTÍCULO 77º. Regirán las mismas formalidades en cuanto a notas de apertura y cierre, identificación y firma de votantes, escrutinio e impugnaciones que las establecidas para las elecciones generales. El escrutinio efectuado en la mesa tendrá carácter definitivo.
ARTÍCULO 78º. La convocatoria será notificada fehacientemente al empleador, como así también el resultado de la elección, con indicación del mandato del o los delegados electos. La obligación de efectuar estas notificaciones es inherente al Consejo Directivo y la responsabilidad por los perjuicios eventualmente derivados de su omisión será imputable al sindicato e individualmente a cada uno de los miembros de su órgano de dirección.
CAPÍTULO XI
Régimen disciplinario
ARTÍCULO 79º. Las sanciones disciplinarias aplicables son:
a) apercibimiento;
b) suspensión; y
c) expulsión.
ARTÍCULO 80º. Tales sanciones se graduarán de la siguiente forma:
A) se aplicará apercibimiento al asociado que cometiera una falta de carácter leve.
B) se aplicará suspensión por:
reiteración de faltas leves;
incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto o resoluciones de los cuerpos directivos;
injuria o agresión a representantes de la organización en funciones sindicales o con motivo de su ejercicio o a afiliados con motivo de cuestiones sindicales.
En ningún caso la suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano directivo podrá exceder en noventa (90) días, ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado de los cargos en que se funda, la notificación se realizará por escrito, otorgándose un plazo de diez (10) días para que lo conteste y ofrezca las pruebas que hagan a su defensa, dicha contestación deberá efectuarse por escrito. En el supuesto en que se ofreciere la prueba y se la considerara conducente, se la substanciará en un término no mayor a los treinta (30) días. La decisión que en definitiva adopte el Consejo Directivo deberá ser fundada y se la notificará en forma íntegra, expresa y fehacientemente al afectado.
La suspensión no privará al afiliado de su derecho a votar ni a ser votado, salvo que la suspensión se fundara en el supuesto de hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito de una asociación sindical, en cuyo caso durará el tiempo que demande el proceso o el plazo de prescripción de la pena en caso de que hubiere condena.
El afiliado suspendido podrá recurrir la medida ante la primera asamblea. A tal efecto, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución, y ante el propio Consejo Directivo, podrá imponer apelación por escrito o telegráficamente sin obligación de expresar fundamentos. De dicha presentación y a su requerimiento se otorgará constancia de recepción. En la asamblea podrá participar con voz y voto si le correspondiere (conforme art. 9 del decreto reglamentario 467/88).
C) se aplicará expulsión únicamente por las siguientes causas:
haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de la asamblea, cuya importancia justifique la medida;
colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente;
recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales;
haber sido condenado por la comisión de delitos en perjuicio de una asociación sindical;
haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la asociación sindical o haber provocado graves desordenes en su seno.
La expulsión del afiliado es facultad privativa de la Asamblea extraordinaria. El órgano directivo solo está facultado para suspender preventivamente al afiliado cuando llegara a su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea, en cuyo supuesto
Deberá elevar los antecedentes del caso. También es este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en las deliberaciones con voz y con voto. La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancia del afectado (conforme art. 9 decreto reglamentario 467/88).
ARTÍCULO 81º. Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:
a) cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados en el Art. 14 de la ley 23551 y lo contemplado en el Art. 6º del Decreto Reglamentario 467/88; y
b) estar en mora en el pago de las cuotas y contribuciones, sin regularizar esta situación en el plazo de treinta (30) días, previa constitución en mora e intimación al cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 82º. El patrimonio del sindicato estará formado por:
a) las cuotas sindicales o cotizaciones ordinarias mensuales de los asociados;
b) las contribuciones extraordinarias de los asociados resueltas por asamblea;
c) las contribuciones provenientes de lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo;
d) los bienes que se adquieran con fondos de la entidad, sus frutos e intereses;
e) el producto de las actividades sociales, culturales y artísticas;
f) otros recursos que no contravengan las disposiciones legales ni las de este estatuto.
ARTÍCULO 83º. Los fondos sociales, así como todos los demás ingresos sin excepción, se mantendrán depositados en una o más instituciones crediticias que el Consejo Directivo establezca, a nombre del sindicato y a la orden conjunta del Presidente y el Secretario de Finanzas y Administración o de otra dupla de miembros del Consejo Directivo que la Asamblea convalide. El Consejo Directivo, ad referéndum de la primera Asamblea que se reúna, fijará una suma de dinero en concepto de caja chica, para atender gastos menores.
ARTÍCULO 84º. El Consejo Directivo ejercerá la administración de todos los bienes sociales. En lo referente a actos de disposición, será en todos los casos ad referéndum de la Asamblea, salvo cuando la operación de que se trate no exceda de treinta (30) sueldos mínimos.
ARTÍCULO 85°. El balance se cerrará el 30 de junio de cada año. De lo actuado durante el lapso de cada ejercicio se dará cuenta en una memoria de actividades. El balance considerado e informado por la Comisión revisora y fiscalizadora de cuentas y la memoria aprobada por el Consejo Directivo serán difundidos entre los afiliados de modo que llegue a conocimiento de éstos quince (15) días antes de la fecha de Asamblea.
CAPÍTULO XIII
Reforma de estatuto
ARTÍCULO 86º. La reforma del presente estatuto sólo podrá ser resuelta por Asamblea extraordinaria, debiendo figurar expresamente en el orden del día, y haciendo constar en el acta en forma expresa el texto íntegro de las modificaciones que se pretendan introducir. El Presidente, con el aval de dos (2) miembros titulares del Consejo Directivo, se encuentra autorizado a efectuar sólo aquellas modificaciones que deban producirse como consecuencia de dictámenes emitidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 87º. La Asamblea no podrá decretar la disolución del Sindicato mientras existan veinticinco (25) afiliados dispuestos a sostenerla.
ARTÍCULO 88º. De resolverse la disolución, la Asamblea deberá designar tres (3) liquidadores entre los afiliados al sindicato. La Comisión revisora y fiscalizadora de cuentas o, en caso de acefalía, quienes sean designados por la Asamblea para reemplazarlos, deberán vigilar las operaciones de liquidación del patrimonio sindical y efectuarán las registraciones contables y balances finales. Una vez pagadas las deudas sociales, el remanente de los bienes se depositará en guarda en la asociación gremial de segundo o tercer grado a la que se encuentre adherida al momento de la disolución. En caso de no encontrarse adherida a asociaciones gremiales de grado superior al momento de la disolución, el remanente de los bienes se depositará en guarda de la entidad de bien público y sin fines de lucro, Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal. Transcurrido dos (2) años sin que la entidad se regularice, el remanente de su patrimonio social será donado al Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal y a la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia (ambas entidades de bien público) en partes iguales, siempre y cuando las mismas se encuentren exentas del impuesto a las ganancias u otros impuestos determinados por la Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo que la reemplace.
CAPÍTULO XV
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 89º. En forma supletoria se considerarán de aplicación las normas de la ley 23551, su reglamentación por Decreto 467/88 y la Ley Electoral Nacional, en tanto fueren compatibles.
(Aprobado por Resolución MTEYSS 867/08)